Locales | Fecha: 2019-10-08

Caso Agostina Gaitán: Tres médicos fueron procesados por la muerte de la joven

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El juez que tiene a cargo la causa Héctor Daniel Barria procesó por homicidio culposo y mala praxis a los médicos Natalia Barrientos, Emilio Miguel Cobresí y Claudia Herrera.

La causa es del año 2017 cuando la joven concurrió durante un mes al hospital Vera Barros junto a su madre por un malestar sin embargo solo fue tratada con analgésicos hasta que finalmente falleció.

Ahora la justicia decidió procesar a tres médicos por homicidio culposo y mala praxis y sobreseyó a otro profesional, Jorge Alejandro Villalba.

El detalle de la resolución completa:

EXPTE. Nº 57.073-AÑO 2.017-LETRA: “H”- CARATULADOS: “HERRERA CLAUDIA Y OTROS HOMICIDIO CULPOSO”. JUEZ: DR. HECTOR DANIEL BARRIA.--- - - - - - - -- - - -- - -- -

SECRETARIO: JULIO CESAR ALAMO- - - -- - - - - - -- - - -- -- - - - -- -- - -- - - -- - - -

LA RIOJA, cuatro de octubre de 2019. AUTOS Y VISTOS: Para  considerar y resolver la presente causa Nº 57.073- Año 2.017-Letra:“H”-caratulados: “HERRERA CALUDIA Y OTROS HOMICIDIO CULPOSO”.- - --- - -- - - -- - -- - - -- -

 Instruida en contra de CLAUDIA EDITH HERRERA DNI 26.170.857, nivel de estudios  universitario completo, argentina, Medica Matricula Nº2.333, de 40 años de edad, con domicilio en  Carmelo B. Valdés 348 Barrio Matadero, de esta Ciudad Capital; NATALIA SOLEDAD DOÑA BARRIENTOS DNI 32.808.117, nivel de estudios  universitario completo, argentina, Medica, Matricula Nº 3157, de 31 años de edad, con domicilio en Calle Los Seibós Barrio Cochangasta, de esta Ciudad Capital; EMILIO RODRIGO COBRESI DNI 32.797.326,  nivel de estudios  universitario completo, argentino, Medico Cardiólogo, Matricula Nº 2879, de 31 años de edad, con domicilio en Calle Principal Casa Nº 30 Barrio Jardín Español de esta Ciudad Capital, JORGE ALEJANDRO VILLALBA DNI 31.492.987, nivel de estudios  universitario completo, argentino, Medico, Matricula Nº 3.022 (médico residente), de 33 años de edad, con domicilio en Avenida Los Granados Nº 10 del Barrio Habitat, de esta Ciudad Capital y EMILIO MIGUEL COBRESI DNI 18.247.579, nivel de estudios  universitario completo, argentino, Medico, Matricula Nº 1174, de 51 años de edad, con domicilio en Alberdi Nº 259 Barrio Centro esta Ciudad Capital.- como s.a. del delito de  HOMICIDIO CULPOSO, Art. 84 C.P., hecho ocurrido en esta Ciudad Capital Jurisdicción de este Juzgado, siendo por el cual el Proveyente es competente para entender y resolver en los presentes de conformidad a lo establecido en los Arts.2 de la Ley 2.425 y 34 del C.P.P. Y CONSIDERANDO: I) Que atento al Requerimiento Fiscal  del Señor Agente Fiscal Dr. Enrique Alberto Stoller de fojas 429/436 y Ampliación de la Promoción de la Acción Penal a fs. 471, se imputa el delito de HOMICIDIO CULPOSO Art. 84 del C.P., en contra de CLAUDIA EDITH HERRERA; NATALIA SOLEDAD DOÑA BARRIENTOS; EMILIO RODRIGO COBRESI; JORGE ALEJANDRO VILLALBA y EMILIO MIGUEL COBRESI,  tomando como base el relato de la Sra. Antonia María Gaitán, expuesto en su denuncia de fs. 1 y vta., y en su testimonial de fs. 414/416, y el plexo probatorio reunido en autos, la Fiscalía entiende que los hechos podrían haber ocurrido en la manera que se expresaran. “Que el pasado 18 de febrero de 2017,  en horas aún no determinadas de la mañana, un/a profesional de la salud, de turno en el Servicio de Guardia del Hospital “Dr. Enrique Vera Barros”, habría atendido a la menor hoy extinta-AGOSTINA GUADALUPE IBARRA GAITAN, de 15 años de edad, quien encontrándose en la escuela secundaria, donde habría estado rindiendo asignaturas que debía aprobar, se habría descompuesto en el baño de la institución presentando síntomas de vómitos, y malestar generalizado, ante lo cual la autoridad escolar se habría comunicado con la madre de la alumna, la Sra. Antonia María Gaitán, quien procedió a buscar a su hija por el colegio y luego a trasladarse junto con ella al ya referido nosocomio, dirigiéndose a la Guardia del mismo donde habría pedido la atención pertinente. En esta oportunidad el/la profesional de la salud la habría atendido y le habría diagnosticado que podía estar sufriendo de “cólicos”, y que estaba bien de la presión; y le habrían colocado un calmante, debido a que la joven expresaba que sentía dolores de cabeza, dolores de piernas y dolor de abdomen, los que debido al calmante inyectado habrían disminuido luego de quince (15) minutos, ante lo cual el/la médico/a, habría indicado a la madre que la niña ya estaba bien-habría obviado por negligencia e impericia en su profesión, buscar los motivos o el origen de la sintomatología expuesta, y les habría aconsejado que se podría retirar, ante lo cual la madre condujo a su hija de regreso a su casa. En autos, no se aprecian constancias de que la menor haya vuelto a tener esos síntomas o recaídas durante el resto del mes de febrero. Que el pasado 2 de marzo del año 2017, en horas –aún no determinadas- de ese día, un/a profesional de la salud, de  turno en el Servicio de Guardia del Hospital “Dr. Enrique Vera Barros”, habría atendido a la menor-hoy muerta- AGOSTINA GUADALUPE IBARRA GAITAN, quien habría sufrido una recaída en su sintomatología de dolores corporales y de cabeza, que a los ojos de su madre habría sido “grave”, y la habría decidido a concurrir nuevamente a la Guardia Central del nosocomio, donde el/la médico/a, le habría ordenado la realización de análisis de sangre, y le habrían colocado: ”suero y un calmante-por vía del mismo suero” para contrarrestar el dolor de cabeza, y posteriormente, motivados en que el cuadro de malestar y dolor en la menor- debido a la medicación colocada-que habría cedido, habría obviado por negligencia e impericia en su profesión, buscar los motivos o el origen de la sintomatología expuesta, el/la profesional médico/a, le habría permitido retirarse a su domicilio: “dándole el alta”, según expresa su madre. Que el pasado 4 de marzo del año 2017, en horas-aún no determinadas-de ese día, la profesional de la salud, de turno en el Servicio de Guardia del Hospital “Dr. Enrique Vera Barros”, la imputada Dra. CLAUDIA E. HERRERA (v.fs. 50 y vta.), habría atendido a la menor-hoy muerta- AGOSTINA GUADALUPE IBARRA GAITAN, quien habría sufrido de una recaída-muy alta, según los dichos de su madre- en su sintomatología de dolores corporales y de cabeza, pero en esa ocasión, no se le practicaron análisis de sangre,  ni suministrado medicamentos-según refiere la denunciante, pero los dolores pareciera que habrían disminuido, debido a que, la médica que la habría tendido:” la charlaba y le decía que andaba chayando mucho, que se cuide del sol”, y la habría tenido en observación por aproximadamente- media hora, y habría obviado por negligencia e impericia en su profesión, buscar los motivos o el origen de la sintomatología expuesta, y la profesional médica, le habría indicado a la  madre que ya podía retirar a la menor, siempre, según los dichos de la denunciante. Que el pasado 5 de marzo del año 2017, en horas-aún no determinadas- de ese día, la imputada Dra. NATALIA DOÑA BARRIETOS (v. fs. 54), de turno en el Servicio de Guardia del Hospital “Dr. Enrique Vera Barros”, habría atendido a la menor-hoy fallecida-AGOSTINA GUADALUPE IBARRA GAITAN, con los mismos síntomas de dolores corporales y de cabeza, la que habría indicado la realización de análisis en Laboratorio Bioquímico, y al estudiar los resultados de los mismos le habría manifestado a la madre que se trataba de una “infección urinaria”, pero no constaría en la documental medica una detallada Historia Clínica, ni se habría solicitado otros estudios (por ej.”urocultivo”) para confirmar dicho diagnostico presuntivo, ni tampoco se habría consignado el tratamiento médico indicado (v. fs. 270 y vta.), y le habría recetado, como medicación:”ciprofloxacina 550 mg.”, “ginkan (óvulos)”, e “Ibupirac 440 mgs.”, oportunidad en que habría mantenido a la joven paciente por-aproximadamente- cuarenta (40) minutos en observación, y después de tomarle la “presión sanguínea”, habría obviado negligencia e impericia en su profesión, profundizar los motivos o el origen de la sintomatología expuesta, especialmente del fuerte dolor de cabeza o “cefalea” que la niña refería, le habría dado de alta, permitiendo que retornara a la casa. Que en autos, no se aprecia constancia de que la menor haya vuelto a tener esos síntomas o recaídas en el periodo que va desde el 05 al 15 de marzo de 2017, tal vez, los dolores e infección que la menor victima referida, habrían sido cubiertos por la medicación recetada por la imputada medica NATALIA DOÑA BARRIETOS. Que el pasado 15 de marzo del año 2017, en horas-aún no determinadas- de ese día, el imputado Dr. JORGE ALEJANDRO VILLALBA (v. fs. 25 y vta.), de turno en el Servicio de Guardia de Hospital “Dr. Enrique Vera Barros”, habría  atendido a la menor- hoy la occisa- AGOSTINA GUADALUPE  IBARRA GAITAN, que, al persistir la sintomatología, y sus fuertes dolores de cabeza que la habría aquejado desde el 18/02/2017, y por los cuales ya la habían atendido en el mismo Servicio, la jovencita habría recurrido nuevamente al nosocomio, y encontrándose en la Guardia, después de que habría estado esperando por bastante tiempo-acompañada por su hermana mayor, aun no identificada en autos-, la habrían derivado para ser atendida al “Sector de Adolescencia” porque según le habrían manifestado “correspondía ser atendida en dicho lugar”, pero-aproximadamente- a hs. 14:45, desde el Servicio de Adolescencia la habrían regresado al Servicio de Guardia para que allí le atendieran el dolor de cabeza, tratándose la niña, en la oportunidad, en silla de ruedas debido a que no tenía estabilidad en las piernas, quejándose del fuerte dolor de cabeza que sentía, acompañada ahora por dos (2) hermanas, una de 14 y otra de 20 años- tampoco aun identificadas en estos obrados., oportunidad en que por orden del médico de turno, el imputado  JORGE ALEJANDRO VILLALBA, le habría inyectado un calmante, y la habrían enviado a la Sala de Espera para controlar como evolucionaba;-aproximadamente- después de las 15:00 hs. el imputado habría ordenado colocarle un (1) suero, y habría instalado a la menor recibiendo la medicación sobre una camilla ubicada en el Sector de Inyectables; pero ante el cuadro de cefalea refractaria el medico imputado, no habría tenido en cuenta diagnostico diferenciales como: infecciones del sistema nervioso central, migraña, tumor de SNC, entre otros, y ante ello el profesional de la salud no habría solicitado una “neuroimagen”, ni lo que podría haber sido una “punción lumbar”, lo que le habría permitido definir estrategias de tratamientos oportunas con lo que habría podido disminuir el riesgo de morbi-mortalidad (v, fs. 270 vta. 2º párr. in fine). Que el imputado habría ordenado se le realizara análisis de sangre y de orina, el cual recién habría sido efectivizado en la extracción de la sangre, aproximadamente, entre las 18:30 y 19:00 hs., en ese periodo la menor habría estado durmiendo constantemente, y refiriendo tener mucho frio por lo que repetidamente habría pedido que la taparan con colchas (según relata la madre en su testimonial: le habría expresado al imputado su preocupación ya que ella no la veía “nada bien”). Que aproximadamente a las 21:00 hs. el Imputado Dr. VILLALBA, quien habría estado acompañado por el Imputado Dr. EMILIO COBRESI, quien habría actuado-y firmado- como Jefe de Guardia (v. fs. 25 y vta.) habría recibido del Laboratorio del Hospital los resultados de los análisis (v. tirillas de resultados de Laboratorio de Análisis Clínicos que lucen fotocopiados sobre la fotocopia de formulario fechado el 15/03/2017- Anexo II- “Comprobante  de Atención de Beneficiarios de Obras Sociales”( a fs. 286), oportunidad en que los referidos se habrían encontrado haciendo la entrega y relevo de la guardia médica, informando de las novedades al médico que ingresaba a prestar el servicio, manteniendo a la joven enferma acostada en una camilla en el Sector de la Guardia, la que-según relata su madre-estaba desvanecida y muy débil. Que e imputado medico VILLALBA habría expresado no internar a la paciente debido a que en ese momento no habría habido camas desocupadas en el hospital. Que a pesar del cuadro clínico que habría evidenciado la víctima, los imputados médicos VILLALBA y COBRESI, sin profundizar los motivos o el origen de la sintomatología relatada, el fuerte dolor de cabeza, la falta de estabilidad en las piernas, el sueño, el frio-entre otros-, que constantemente la niña señalada, aproximadamente a las 22:30 hs. le habría permitido a la madre que la llevara a la casa para higienizarla (bañarla, ducharla) después de todo un día en la Sala de Guardia del Hospital, ocasión que aún no habrían cotejado ni considerado los resultados del laboratorio de análisis clínico que les habría permitido visualizar: con el resultado de un “citológico” de 44.000 glóbulos blancos en la paciente, y habrían podido haber alertado la sospecha de una infección bacteriana severa (v.s.270, 3º párr.), y así habrían tenido la posibilidad de disparar un protocolo de urgencia en la atención de la enferma, pero como habrían obviado por negligencia e impericia en su profesión cotejar los resultados del laboratorio, habrían permitido que la paciente partiera a su casa, bajo la promesa de que más tarde la madre regresaría con la joven, si se sentía bien, para que le vieran los análisis, ya, otros médicos de guardia. Los resultados de lo que habría sido una total falta de interés, de que no se habrían estudiado los síntomas y de que no habría habido responsabilidad por la salud de una paciente enferma- negligencia e impericia en su profesión médica- que desde el 18 de febrero al 15 de marzo de 2017 estuvo pidiendo el auxilio médico que los médicos del  Servicio de Guardia del Hospital “Dr. Enrique Vera Barros” deberían haberle otorgado, llevo a que (según el relato de la madre): cuando la joven AGOSTINA GUADALUPE IBARRA GAITAN arribaba a su domicilio, debido al calor de la época se duchara y relajara, y por el cansancio producido por los dores sufridos durante todo ese día en la Sala de Guardia del Hospital, solo tuviera fuerzas para acostarse en su cama buscando mitigar el dolor para regresar después al nosocomio en pos de conocer los resultados de los análisis clínicos, como le habrían prometido, pero vencida por el cansancio físico se habría quedado dormida. Su madre, después de ducharse, y atender a sus otros hijos menores, agotada, se habría acostado al lado de su hija, y también se habría dormido,…para despertar a la mañana siguiente, aproximadamente a las 07:00 hs. y encontrar a su hija que debía dormir a su lado; ya muerta. Que el motivo de la muerte de AGOSTINA GUADALUPE IBARRA GAITAN, de acuerdo al Informe de Autopsia que obra a fs. 365/367, establece que: “La causa de óbito de IBARRA GAITAN, AGOSTINA GUADALUPE, es por insuficiencia cardiorrespiratoria aguda no traumática, secundaria a cuadro infeccioso del Sistema Nervioso Central que compromete Meninges”. II) DE LA PRUEBA: Que obran incorporados los siguientes medios de prueba. A fs. 01  y vta obra denuncia formulada por la ciudadana Antonia María Estela Gaitán.-A fs. 02/04 y fs. 11 obra documental, a fs. 12 consta Acta de Notificación al progenitor Cristian Alberto Ibarra de los Arts. 292 y 295 CPP. A fs. 13/15 obra prueba documental. A fs. 16 consta Acta de Entrega  del cuerpo al ciudadano Cristian Alberto Ibarra de quien en vida fuera su hija Agostina Guadalupe Ibarra Gaitán. A fs. 23/33 obra prueba documental; A fs. 38/39 obra Declaración Testimonial del ciudadano Jorge Alejandro Villalba. A fs. 40 y vta. obra Declaración Testimonial de la Ciudadana Claudia Edith Herrera. A fs. 46 y vta. Consta Declaración Testimonial de la ciudadana Ana Esther Becerra. A fs. 48/58 se incorpora Prueba Documental. A fs. 59 y vta se encuentra la Declaración Testimonial de la ciudadana Tamara Olga Denisse Campos Díaz. A fs. 60 y vta. consta Declaración Testimonial de la ciudadana Rivero Ana María Isabel. A fs. 70/71 obra copia de la filmación de cámara de seguridad del Hospital Dr. Enrique Vera Barros de fecha 06/03/2017. A fs. 75 consta Declaración Testimonial del ciudadano Pedro Hernán Cárdenas. A fs. 76 y vta. obra Declaración Testimonial de la Ciudadana Dayana Gisela Casas. A fs. 77 se incorpora Declaración Testimonial de la ciudadana Fanny Elisabeth Varas Rearte. A fs. 78 y vta. obra Declaración Testimonial de la ciudadana Sonia de los Ángeles Quintero. A fs. 80 y vta. se encuentra Declaración Testimonial de la ciudadana  Mercedes Anahi Peralta. A fs. 81 y vta. se incorpora declaración testimonial de la ciudadana Vega Silvia Fabiana. A fs. 82 y vta. consta Declaración Testimonial de la ciudadana Romina Yael Ávila. A fs. 86 y vta. consta Declaración Testimonial de la ciudadana Granillo Erika Laura Mercedes.  A fs. 92/107 y fs. 109 se incorpora fotocopia captadas por la Cámara de Seguridad del Hospital Dr. Enrique Vera Barros. A fs. 126 obra Exhorto remitido a la Secretaria de Exhortos del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. A fs. 131/263 copia del Expediente Nº 11.618- Letra: “J”-Año: 2017- Caratulado: “JEFE DIVISION HOMICIDIO S/MEDIDAS (IBARRA GAITAN G.).  A Fs. 155/156 obra informe de Autopsia de Agostina Ibarra Gaitan; A fs. 270/271 Obra Informe emitido por el Comité Consultivo y Bioético de Médicos Forenses de la Provincia de Córdoba. A fs. 279/288 se incorpora copia de Historia Clínica. A fs. 308/319 obra Protocolo vigente en el Servicio de Guardia Central del Hospital Dr. Enrique Vera Barros. A fs. 330/ 362 se incorpora original de  Expediente Nº 11.618- Letra: “J”-Año: 2017- Caratulado: “JEFE DIVISION HOMICIDIO S/MEDIDAS (IBARRA GAITAN G.). A fs. 365/ 367 obra Informe de la Autopsia de quien en vida fuera AGOSTINA GUADALUPE IBARRA GAITAN. A fs. 369/392 se incorpora Informe de Sección Fotográfica Legal realizadas en la Morgue Judicial. A fs. 393 y vta. obra Informe de Sección Medicina Legal. A fs. 397/400 se incorpora Informe Químico emitido por la Policía Técnica Judicial. A fs. 414/416 y vta. consta Declaración Testimonial de la ciudadana Antonia María Estela Gaitán (denunciante). A fs. 429/ 436 y vta. obra Dictamen Fiscal del Dr. Enrique Alberto Stoller. A fs. 471 consta Ampliación de Promoción de Acción Penal efectuada por el Dr. Enrique Alberto Stoller. A fs. 475/480 consta la Ampliación y corrige error y omisión Determina los Agentes participes en el hecho y amplía la promoción de acción penal  realizada por el Dr. Enrique Alberto Stoller. A fs. 531 se incorpora Informe emitido por la Policía Técnica Judicial. A fs. 552/553 y vta.  obra Declaración Testimonial de la ciudadana Chocobar Valeria Lidia. A fs. 554/ 556 consta Declaración testimonial de la ciudadana Verónica Vergara De La Fuente. A fs. 570 se incorpora Declaración Testimonial del ciudadano Caliva Abel Sergio. A fs. 573/574 consta Declaración Testimonial del ciudadano Alberto Oscar Zalazar. A fs. 581 se incorpora Informe emitido por la Jefa del Departamento de Enfermería del Hospital Dr. Enrique V era Barros.  A fs. 592/593 y vta. consta Declaración Testimonial de la ciudadana Rivero Ana María Isabel. A fs. 596/598 se incorpora Declaración Testimonial del ciudadano Nieto Ariel Leonardo.  A fs. 612 obra Acta de Defunción de quien en vida fuera Agostina Guadalupe Ibarra Gaitán remita por el Registro Civil. A fs. 625/626 obra Declaración Testimonial de la ciudadana  Casa Dayana Gisela. A fs. 627 y vta. consta Declaración Testimonial de la ciudadana Granillo Erika Laura Mercedes. A fs. 643 y vta. consta Declaración Testimonial de la ciudadana Gallardo Norma del Valle. A fs. 644 y vta. obra Declaración Testimonial de la ciudadana Díaz María del Valle. A fs. 645/646 se encuentra la Declaración Testimonial de la ciudadana Saracho Ana Verónica del Valle. A fs. 661/662 y vta. se incorpora Declaración Testimonial de la ciudadana Silvia Fabiana Vega. A fs. 673/674 consta Informe emitido por el Jefe de Personal del Hospital Dr. Enrique Vera Barros. A fs. 682/683 se incorpora Informe de Personal del Hospital. A fs. 702/703 consta Declaración Testimonial de la ciudadana Ana Esther Becerra. A fs. 710/711 consta Declaración Testimonial de la ciudadana Mercedes Anahí Peralta. A fs. 712  se incorpora Informe emitido por el Dr. Enrique Ángel Bedini. Se reserva en Secretaria un sobre conteniendo una placa radiográfica, fotos, prueba documental original y siete CD. III) DE LA DEFENSA: A fs. 483/485 y vta. se incorpora  Declaración Indagatoria de incoado JORGE ALEJANDRO VILLALBA. A fs. 492/497 consta Declaración Indagatoria del incoado EMILIO RODRIGO COBRESI. A fs. 502/504 y vta. consta Declaración Indagatoria de la incoada NATALIA SOLEDAD DOÑA BARRIENTOS. A fs. 523/525 y vta y 754/759. se encuentra la Declaración Indagatoria de la incoada CLAUDIA EDITH HERRERA. A fs. 532/536 y vta. consta Declaración Indagatoria del incoado EMILIO MIGUEL COBRESI. IV DE LA CONCLUSION: 1). Que teniendo en cuenta el estado de autos, corresponde ahora resolver la situación procesal de los imputados, para lo cual y tal como se ha configurado la plataforma fáctica en autos, el Proveyente entiende que se encuentra acreditado con el grado de probabilidad requerido en esta instancia el siguiente hecho : Que el  2 de marzo del año 2017, a horas 19 :30  la profesional de la salud, Dra. Claudia Herrera de  turno en el Servicio de Guardia del Hospital “Dr. Enrique Vera Barros”, habría atendido a la menor-hoy muerta- AGOSTINA GUADALUPE IBARRA GAITAN, quien se encontraba con sintomatología de dolores corporales y de cabeza, que a los ojos de su madre habría sido “grave”,  donde la dra. Herrera le habría ordenado la realización de análisis de sangre ( fs. 51/53), diagnosticándole presuntivamente Sindrome de Fosa Iliaca Derecha; Que el dia 2 de marzo del año 2017 a horas 22:45, el Medico Dr. Emilio Rodrigo Cobresi,  atendió a la menor Agostina Ibarra Gaitan, diagnosticando presuntivamente Infección del tracto urinario ( fs. 49), no habiéndose ordenado ningún tratamiento como tampoco un urocultivo.  Que el día  4 de marzo del año 2017, a horas 01:39 , la Dra Claudia Herrera, de turno en el Servicio de Guardia del Hospital “Dr. Enrique Vera Barros”, la imputada Dra. CLAUDIA E. HERRERA (v.fs. 50 y vta.), atendió a la menor hoy muerta- AGOSTINA GUADALUPE IBARRA GAITAN, quien referia fuerte dolor de cabeza, diagnosticándole cefalea  e indicándole como tratamiento la aplicación via intramuscular de los siguientes calmantes Ketorolac, dexametasona y metoclopramida  ( fs 50 Vta) Que el dia 5 de marzo del año 2017, a horas 9: 25, la imputada Dra. NATALIA DOÑA BARRIETOS (v. fs. 54), de turno en el Servicio de Guardia del Hospital “Dr. Enrique Vera Barros”, atendió a la menor hoy fallecida-AGOSTINA GUADALUPE IBARRA GAITAN, con  síntomas según refiere la paciente de dolores abdominal, vomitos y cefalea , habiéndole diagnosticado Infección del tracto urinario la que habría indicado la aplicación via intramuscular de diclofenac y dexametasona ( fs. 54 y vta), , pero no constaría en la documental medica una detallada Historia Clínica, ni se habría solicitado otros estudios (por ej.”urocultivo”) para confirmar dicho diagnostico presuntivo, ni tampoco se habría consignado el tratamiento médico indicado (v. fs. 270 y vta.) y le habría dado de alta, permitiendo que retornara a la casa. Que el día 15 de marzo del año 2017,  el  Dr. JORGE ALEJANDRO VILLALBA (v. fs. 25 y vta.), de turno en el Servicio de Guardia de Hospital “Dr. Enrique Vera Barros” a horas 11:23, habría  atendido a la menor, que, al persistir la sintomatología, y sus fuertes dolores de cabeza que la habría aquejado desde el 2/03/2017, y por los cuales ya la habían atendido en el mismo Servicio, la jovencita habría recurrido nuevamente al nosocomio, y encontrándose en la Guardia, después de que habría estado esperando por bastante tiempo, la habrían derivado para ser atendida al “Sector de Adolescencia” porque según le habrían manifestado “correspondía ser atendida en dicho lugar”, pero-aproximadamente- a hs. 14:45, desde el Servicio de Adolescencia la habrían regresado al Servicio de Guardia para que allí le atendieran el dolor de cabeza, tratándose la niña, en la oportunidad, en silla de ruedas debido a que no tenía estabilidad en las piernas ( fs. 96/98), quejándose del fuerte dolor de cabeza que sentía,  oportunidad en que por orden del médico de turno,  JORGE ALEJANDRO VILLALBA, le habría inyectado un calmante, y la habrían enviado a la Sala de Espera para controlar como evolucionaba;-aproximadamente- después de las 15:00 hs. el imputado habría ordenado colocarle un (1) suero, y habría instalado a la menor recibiendo la medicación sobre una camilla ubicada en el Sector de Inyectables. Que el medico mencionado habría ordenado se le realizara análisis de sangre y de orina, el cual recién habría sido efectivizado en la extracción de la sangre, aproximadamente, entre las 18:30 y 19:00 hs., en ese periodo la menor habría estado durmiendo constantemente, y refiriendo tener mucho frio .Que aproximadamente a las 21:00 hs. el Imputado Dr. VILLALBA, quien habría estado acompañado por el Imputado Dr. EMILIO COBRESI, quien habría actuado-y firmado- como Jefe de Guardia (v. fs. 25 y vta.) habría recibido del Laboratorio del Hospital los resultados de los análisis (v. tirillas de resultados de Laboratorio de Análisis Clínicos que lucen fotocopiados sobre la fotocopia de formulario fechado el 15/03/2017- Anexo II- “Comprobante  de Atención de Beneficiarios de Obras Sociales”( a fs. 286), oportunidad en que los referidos se habrían encontrado haciendo la entrega y relevo de la guardia médica, informando de las novedades al médico que ingresaba a prestar el servicio, manteniendo a la joven enferma acostada en una camilla en el Sector de la Guardia, la que-según relata su madre-estaba desvanecida y muy débil. aproximadamente a las 22:30 hs. le habría permitido a la madre que la llevara a la casa para higienizarla (bañarla, ducharla) después de todo un día en la Sala de Guardia del Hospital, , bajo la promesa de que más tarde la madre regresaría con la joven, si se sentía bien, para que le vieran los análisis, ya, otros médicos de guardia. Cuando la joven AGOSTINA GUADALUPE IBARRA GAITAN arribo a su domicilio, debido al cansancio se acostó en su cama con la idea de  regresar después al nosocomio en pos de conocer los resultados de los análisis clínicos, como le habrían prometido, pero vencida por el cansancio físico se habría quedado dormida. Su madre, después de ducharse, y atender a sus otros hijos menores, agotada, se habría acostado al lado de su hija, y también se habría dormido,…para despertar a la mañana siguiente, aproximadamente a las 07:00 hs. y encontrar a su hija a su lado; ya muerta. Que la causa de muerte de AGOSTINA GUADALUPE IBARRA GAITAN, de acuerdo al Informe de Autopsia que obra a fs. 365/367, es por insuficiencia cardiorrespiratoria aguda no traumática, secundaria a cuadro infeccioso del Sistema Nervioso Central que compromete Meninges producida por Streptococcus Grupo Anginosus”. Que teniendo acreditado el hecho supra descripto, corresponde ahora determinar la participación de los imputados en el hecho investigado , con lo cual y analizando la imputación que pesa en contra de los encartados Homicidio Culposo conforme lo establece el Art. 84 del Código Penal Argentino, tenemos que el tipo culposo requiere que el resultado haya sido causado por la imprudencia del sujeto activo, de modo que debe haber una relación de causalidad entre la inobservancia y el evento dañoso producido. Se ha señalado que la comprobación de la causalidad y de la violación del deber de cuidado, aun no se puede afirmar la tipicidad culposa, para lo cual resulta necesario verificar si el resultado está determinado por esa violación del deber de cuidado, a través del llamado nexo de determinación. En el caso que nos ocupa y conforme la presente investigación,  surge acreditada con el grado de probabilidad que requiere esta etapa procesal, la participación responsable en calidad de autores, de los Dres Claudia Edith Herrera , Emilio Rodrigo Cobresi y Natalia Soledad Doña Barrientos, quienes con su actuar negligente provocaron el resultado de Muerte de la menor Agostina Ibarra Gaitán. Esto surge acreditado con el informe pericial realizado por el Comité Consultivo y Operativo de Practicas Medico Sanitarias, quienes en sus conclusiones afirman que “ … Segun la documentación con que se cuenta, se trataría de una adolecente de 15 años de edad que consulta en varias oportunidades con síntomas de cefalea, vómitos y dolor abdominal en las dos semanas aproximadamente, previas al deceso Se interpreta que dicha sintomatología junto a estudios de laboratorio (sangre y orina) podria corresponder a una Infección del Tracto Urinario por lo cual se realiza tratamiento: Sin embargo, no consta en la documental médica, una detallada Historia Clínica, ni la solicitud de otros estudios (por el urocultivo para confirmar dicho diagnostico presuntivo ni tampoco el tratamiento médico indicado De acuerdo a la autopsia se destaca secreción de color amarillo verdoso mal oliente que al disecar meninges cubre todo el lóbulo cerebral derecho de donde se toman muestras que informan cultivo positivo para Streptococcus Grupo Anginosus (SA) , esto corresponde a una severa infección bacteriana del sistema nervioso central, que de acuerdo a lo mencionado corresponde a un absceso cerebral o subdural producido por un especie bacteriana perteneciente a un grupo particular Dicho grupo bacteriano es capaz de generar infecciones severas del Sistema Nervioso Central que son de poca frecuencia pero de elevada mortalidad Estas bacterias están asociados a cardiopatias congénitas, endocarditis, otitis media mastoiditis, sinusitis, focos dentarios que se extienden al SNC por contigüidad. Focos gastrointestinales y endocarditis son otros focos primarios que llegan por via Hematógena En algunas ocasiones no se puede establecer un foco determinado La sintomatologia que se puede generar a nivel cerebral por estos gérmenes, puede ser muy variada e inespecífica con inicio insidioso hasta la manifestación de signos síndrome meníngeo o focos neurológicos

El promedio de tiempo hasta arribar al diagnóstico especifico. es de alrededor de 8 días siendo la cefalea el síntomas más frecuente. Cabe destacar en este punto que el síntoma cefalea es una de las consultas más frecuente en emergencia. El diagnóstico precoz de estos casos suele ser dificultoso, se debe sospechar clínicamente, junto a la realización de estudios complementarios de laboratorio (LCR si es posible) e imágenes (TAC cerebral/RMN), entre otros Si bien, afirman no conocer los protocolos médicos del Hospital Enrique Vera Barros. Estimamos que ante una paciente de 15 años que consulta por cefalea persistente, nauseas, vómitos, se debería realizar y documentar un examen físico completo y valorar  la solicitud de estudios complementarios de acuerdo al cuadro clínico sospechado. No contamos en Historia Clínica con la descripción mínima de un examen físico, si con análisis de sangre y orina, con los cuales se llega al diagnóstico de Infección del Tracto Urinario, sin embargo, no consta resultado de urocultivo para confirmar este diagnóstico. Luego consulta en varias oportunidades con cefalea persistente como principal síntoma que no responde al tratamiento analgésico indicado …” ( fs. 270 y vta). Con lo cual y ante la consulta insistente y recurrente con los mismos síntomas se debió tener en cuenta diagnósticos diferentes como Infecciones del sistema nervioso central, Migraña, Tumor de SNC entre otros y solicitar una Neuroimagen o eventualmente una punción lumbar lo que hubiese permitido estrategias de tratamiento oportunas que evitaran o disminuya el riesgo de muerte. El laboratorio realizado el 2 de marzo de 2017 ya evidenciaba un alto valor de glóbulos blancos ( Fs. 3),  demostrativos de una infección bacteriana que de haber sido tratada a tiempo, seguro se hubiese evitado la muerte de la menor Agostina Ibarra Gaitán. Este modo de acontecer demuestra la inequívoca incursión por parte de los profesionales intervinientes,  de acciones que habrían lesionado las reglas objetivas de cuidado que debían guiar su accionar, resultando en consecuencia los mismos como incursos en las previsiones del art. 84 del Código Penal de República Argentina, toda vez que a su alcance estaba el criterio,  de que, y ante la persistencia de los síntomas evidenciados por la menor agostina,  profundizar la búsqueda de un diagnostico que hubiese permitido optar por un tratamiento adecuado que sin dudas hubiese evitado el fatal desenlace. Se evidencia así que la intervención desplegada  por los profesionales médicos mencionados genero un curso de acción que incremento indebidamente un serio e ilegítimo peligro de afectación para el bien jurídico vida, el que luego redundó en su afectación, todo lo cual constituye en el marco de los presentes actuados un supuesto de “mala praxis” contemplada en el art. 84 del Código Penal. En efecto, la conducta de los Dres. Claudia Edith Herrera , Emilio Rodrigo Cobresi y Natalia Soledad Doña Barrientos consiste en no haber realizado el diagnóstico correcto omitiendo buscar las causas posibles de la patología que padecia la paciente, mediante la prescripción de análisis y/o estudios complementarios, con lo cual y al no ser detectada la misma y no ser tratada a tiempo, provoco el resultado de muerte en Agostina Ibarra Gaitan.  A criterio de esta instrucción, la intervención desplegada por los profesionales mencionados  , habría resultado violatoria del deber objetivo de cuidado y productora del resultado prohibido relevado en la norma penal, que tuvo como consecuencia el desenlace fatal, lo cual constituye la mala praxis contemplada en el art. 84 del Código Penal, toda vez que esa conducta omisiva,  fue violatoria del deber objetivo de cuidado ,  que produjo el posterior resultado de muerte. En función de lo expuesto y en base a los  medios probatorios incorporados en autos, los cuales  me llevan a suponer con el grado de probabilidad requerido en esta instancia procesal, que el hecho se habría producido en las circunstancias antes señaladas, razón por la cual debe dictarse el auto de procesamiento y prisión preventiva en contra de CLAUDIA EDITH HERRERA, EMILIO RODRIGO COBRESI y NATALIA SOLEDAD DOÑA BARRIENTOS por la supuesta autoría del delito de Homicidio Culposo Art. 84 del C.P. 2) Que corresponde ahora resolver la situación procesal de los profesionales médicos,  Dres Emilio Miguel Cobresi y Dr. Jorge Alejandro Villalba, quienes si bien atendieron a la paciente Agostina Ibarra Gaitan el dia 15 de Marzo de 2017, conforme a la prueba reunida y esencialmente la  Historia Clínica ( 279/288), el informe de Autopsia ( 155/156), el Informe emitido por el Comité Consultivo y Bioético de Médicos Forenses de la Provincia de Córdoba ( 270/271) y el informe anatomopatologico emitido por el Dr. Enrique Ángel Bedini a ( fs. 712), no surge acreditado que de la actividad profesional efectuada por los mismos tenga relación de causalidad con el resultado de muerte padecido por la menor Agostina Ibarra Gaitan, razón por la cual y teniendo en cuenta que el hecho no fue cometido por los imputados mencionados corresponde dictar auto de Sobreseimiento en favor de los mismos de conformidad con lo estatuido por el art. 358 inc. 1 del C.P.P declarando que la formación del presente proceso no afecta el honor que los imputados hayan gozado. Art 359 del C.P.P. Por todo lo expuesto

 RESUELVO:

I) Dictar Auto de Procesamiento y Prisión Preventiva, en contra de  Claudia Edith Herrera , Emilio Rodrigo Cobresi y Natalia Soledad Doña Barrientos,  ya filiados en autos, por la supuesta autoría del delito de Homicidio Culposo Art. 84 del C.P., de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 327, 328, 329 y 330 del C.P.P., debiendo en consecuencia  los imputados continuar en el estado de libertad en que se encuentran.

II)- Trabar embargo sobre bienes de cada uno de  los imputados hasta cubrir la suma de pesos Cien  Mil ($ 100.000) para responder a pena pecuniaria y costas del proceso, debiendo librar oficio al Sr. Oficial de Justicia Art. 551 del C.P.P..-

III)- Regular los honorarios profesionales de los Defensores: Dra. María Perovich y de los Dres. Adrián Gustavo Vedia y Alexander Noel Illanes en forma conjunta y del Dr. Juan Carlos Pagotto, en la suma de Pesos Treinta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Siete con Quince Centavos ($36.557.15) en proporción de  ley a cargo de sus defendidos -

IV) Dictar AUTO DE SOBRESEIMIENTO, en favor de Jorge Alejandro Villalba y de Emilio Miguel Cobresi, ya filiados en autos, en orden al delito de Homicidio Culposo, Art. 84  del C.P.,  conforme a los fundamentos  vertidos en el considerando IV) 2 de la presente resolución, de conformidad con lo estatuido por el art. 358 inc. 1º del C.P.P. dejando establecido que el presente proceso penal no ha afectado el buen nombre y honor del que gozaban los nombrados al incio de estos actuados. Art. 359 del C.P.P.

V) Regular los honorarios profesionales de los Defensores: Dres. Adrián Gustavo Vedia y Alexander Noel Illanes en forma conjunta y del Dr. Luis Fernando Ana, en la suma de Pesos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Nueve con Cuarenta Centavos ($62.669.40) y en proporción de  ley a cargo de su defendido.-

VI)- Regular los honorarios profesionales de los Querellantes: Dres. Emilio Pagotto, Sergio Gómez y Leonardo Corzo; en la suma de Pesos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Nueve con Cuarenta Centavos ($62.669.40) en forma conjunta y en proporción de ley a cargo de su asistida.-

VII)-Protocolícese, Ofíciese y Hágase saber.-

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